El TS establece que no puede imponerse la readmisión en un centro de trabajo en otra ciudad como alternativa al despido
POR SER UNA NOVACIÓN QUE MODIFICA SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO
28 de Febrero de 2014
- Incluye sentencia.
En el supuesto enjuiciado, el centro de trabajo en que prestaba servicios la trabajadora despedida fue cerrado por la empresa. Tras adquirir firmeza la sentencia declarando improcedente el despido, la empresa concreta la obligación alternativa de o readmitir a la trabajadora o indemnizar optando por la readmisión en las mismas condiciones que regían en el momento del despido. Esta sentencia puede aplicarse a la situación que están viviendo parte de los trabajadores de Coca Cola en España.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en interpretación de los arts. 53.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 110.1, 278 a 281 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS -vigente en al fecha de firmeza de la sentencia y del ejercicio del derecho de opción -DT 3a), si declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último puede optar validamente por la readmisión "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" (arg. ex art. 110.1 LRJS) cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma lo será o no"en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido" por lo que no se podría considerar, en el primer caso, como no realizada "en forma regular" (arg. por analogía ex art. 283.1 y 2 LRJS), lo que comportaría la procedencia de la extinción contractual indemnizada.
En esta sentencia, el centro de trabajo de Zaragoza en que prestaba sus servicios la demandante en la fecha del despido estaba cerrado, por lo que no podía readmitirle en tal centro. La empresa le dio opción de reingresar en el centro de trabajo abierto por la empresa en Barcelona, Tarragona, Madrid o Melilla.
El reingreso en cualquiera de dichos centros, como se reconoce expresamente en la sentencia recurrida y en la del Tribunal Supremo comportaba un cambio de residencia y, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación sustancial de condiciones consistente en el traslado de centro de trabajo, por sus especiales características, comporta una trascendente novación del contrato que conlleva una transformación de los aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral e implicaría para la trabajadora una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.
El Supremo entiende que no puede asumirse que el empleador podía elegir validamente el cumplimiento de la sentencia firme optando por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, pues era imposible que así pudiera efectuarlo sin contar con la voluntad de ésta, y dado además, señala el TS, que en las obligaciones alternativas el deudor no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, por lo que, además, al realizarse la readmisión en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido la misma debe declararse irregular, lo que implica que deba declararse la procedencia de la extinción contractual indemnizada, en la forma en que se especificará en el fallo conforme a la normativa vigente en la fecha del despido (art. 281.2 en relación con arts. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores), declarándose extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución, acordando que se abone a la trabajadora la indemnización a la que se refiere el art. 110.1 LRJS que remite al art. 56.1.a) ET ("Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades"), computando, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha de esta resolución, y condenando al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución, deduciendo, en su caso, los que hubiera percibido de la referida empresa o de otro empleador en este periodo.
El Alto Tribunal establece que por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Misterio Fiscal a la Sala, la doctrina jurídicamente correcta es la establecida en la sentencia de contraste -Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27- marzo-2012-, por lo que debe estimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora ejecutante, casar y anular la sentencia de impugnada.
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